Un adelanto de mi parte en este punto: ya tuvimos una cita en una asesoría fiscal, en la que participaron una asesora fiscal y un abogado especializado en derecho tributario. Allí se confirmó sin lugar a dudas la corrección de nuestra opinión: aunque mi padre es el propietario civil de mi casa, eso no tiene importancia para la consideración fiscal. Aquí el derecho civil y el derecho tributario difieren. Hacienda me atribuye fiscalmente mi casa. Esto significa: si ocurre el caso de la herencia, la casa que yo habito no será objeto de la liquidación del impuesto de sucesiones. Y para el resto (es decir, el terreno y la casa antigua) se aplica la exención correspondiente. Sólo a partir de lo que exceda de eso se paga el impuesto de sucesiones.
Si aun así hacemos ahora una transferencia de patrimonio a mi o a mi madre, eso aún se examinará más detenidamente, porque hay otros valores que entran en juego. En cualquier caso, por razones solamente de evitar el impuesto de sucesiones no hay motivo para dividir el terreno, lo que además causaría costos considerables. Dejamos de lado el aspecto de la necesidad de cuidado, porque es sumamente improbable que eso imponga una carga excesiva a la capacidad financiera de mis padres y finalmente se tenga que recurrir a mi casa.
Por lo tanto: A diferencia de lo que se sospecha aquí, en realidad no hay una urgencia imperiosa para actuar.