Isokrates
02.04.2020 11:11:17
- #1
El ejemplo en el #45 está probablemente formulado de manera desafortunada.
A lo que Romeo probablemente quiere llegar, en mi opinión, es a la diferencia entre cuando una persona A contrae deuda para financiar un inmueble en alquiler o cuando una persona B simplemente financia el importe completo con fondos propios.
Como ya se ha mencionado correctamente varias veces aquí, debe centrarse en la relación económica conforme al párrafo 9, apartado 1, frase 3, número 1, frase 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando la persona A contrae una financiación para el inmueble en alquiler, esta está en relación económica con los ingresos por alquiler según el párrafo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y por lo tanto los intereses son deducibles.
Cuando la persona B no necesita financiación y simplemente paga en efectivo, también en caso de posterior gravamen solo existe una relación con el inmueble en alquiler si la financiación sirve para el inmueble, por ejemplo para renovación, ampliación o similar.
Por el contrario, un gravamen sobre un inmueble en alquiler para otros fines que no sean este inmueble nunca podrá estar en relación económica con él, ya que esto corresponde a la lógica pura. El uso de esta financiación para una vivienda unifamiliar de uso propio está, pues, bajo la gestión privada de la vida y con ello prohibido para la deducción según el párrafo 12, número 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Sentencias del BFH sobre la relación económica en inmuebles en alquiler: IX R 65/00, IX R 40/01, IX R 38/00, IX R 22/01, IX R 58/03, IX R 20/04
Tu presunta desigualdad de trato existe solo en la medida en que una persona ha utilizado su capital propio para un inmueble libre de deuda y la otra ha generado intereses deducibles por deuda.
Sin embargo, ambas personas habrían tenido esta posibilidad, por lo que no representa una desigualdad de trato según la Constitución.
A lo que Romeo probablemente quiere llegar, en mi opinión, es a la diferencia entre cuando una persona A contrae deuda para financiar un inmueble en alquiler o cuando una persona B simplemente financia el importe completo con fondos propios.
Como ya se ha mencionado correctamente varias veces aquí, debe centrarse en la relación económica conforme al párrafo 9, apartado 1, frase 3, número 1, frase 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando la persona A contrae una financiación para el inmueble en alquiler, esta está en relación económica con los ingresos por alquiler según el párrafo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y por lo tanto los intereses son deducibles.
Cuando la persona B no necesita financiación y simplemente paga en efectivo, también en caso de posterior gravamen solo existe una relación con el inmueble en alquiler si la financiación sirve para el inmueble, por ejemplo para renovación, ampliación o similar.
Por el contrario, un gravamen sobre un inmueble en alquiler para otros fines que no sean este inmueble nunca podrá estar en relación económica con él, ya que esto corresponde a la lógica pura. El uso de esta financiación para una vivienda unifamiliar de uso propio está, pues, bajo la gestión privada de la vida y con ello prohibido para la deducción según el párrafo 12, número 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Sentencias del BFH sobre la relación económica en inmuebles en alquiler: IX R 65/00, IX R 40/01, IX R 38/00, IX R 22/01, IX R 58/03, IX R 20/04
Tu presunta desigualdad de trato existe solo en la medida en que una persona ha utilizado su capital propio para un inmueble libre de deuda y la otra ha generado intereses deducibles por deuda.
Sin embargo, ambas personas habrían tenido esta posibilidad, por lo que no representa una desigualdad de trato según la Constitución.