Hola,
También he encontrado una sentencia judicial en la que básicamente se dice que la altura del alero no está definida en ninguna ley.
Supongo que te refieres a la sentencia OVG NRW del 03.05.10? Si así fuera, el comentario de la sentencia se refiere a la falta de indicación sobre la altura del alero en el plan de ordenación urbana. Por eso dice:
**"
El término altura del alero no está definido en el plan de ordenación urbana ni determinado legalmente. Por lo tanto, requiere interpretación. Según esto, la altura del alero se entiende como la distancia entre la superficie natural o de otro modo determinada de forma vinculante del terreno y el borde de corte del muro ascendente con la superficie exterior de la cubierta del techo. Se refiere a la altura de la unión del techo. No se debe considerar cualquier punto de corte arbitrario de un techo con el lado exterior del muro ascendente. Más bien, se debe tomar como referencia el borde inferior de la superficie exterior del techo pertinente, desde donde — en techos inclinados — se escurre el agua de lluvia."
PD: no considero la última frase especialmente bien formulada.
Lo correcto, en cambio, es que en la gran mayoría de los planes de ordenación urbana se encuentran indicaciones sobre alturas máximas del alero y de la cumbrera. En los casos en que se emite un manual de diseño (en mi opinión solo para terrenos vendidos por el municipio, es decir, zonas de nueva construcción) se encuentra el método de cálculo del alero y de la cumbrera.
Acabo de buscar uno de los últimos planes de ordenación urbana (Kerpen) que tuvimos que tener en cuenta. Allí tampoco se encuentra bajo el punto "Medida del uso edificable" un método de cálculo, sino solo la repetición numérica de los valores máximos. En las disposiciones textuales correspondientes solo dice:
[*]Las alturas del alero y de la cumbrera están establecidas respecto a un punto de referencia.
Nota: Los respectivos puntos de referencia relacionados con los terrenos se nombran en un catastro altimétrico, que forma parte vinculante de este plan de ordenación urbana. La altura de referencia es en cada caso la altura final establecida para la calle de acceso de cada terreno.
Eso contradice la afirmación de Bauexperte de que es igual en todo el país.
Por la evaluación de los documentos de construcción llego a esta conclusión; he revisado todos los estados federales. Hasta ahora, en todas las informaciones que me han facilitado sobre terrenos se encuentra casi el mismo texto, según el cual la altura del alero se entiende como el punto virtual de corte del muro ascendente con la superficie exterior de la cubierta del techo.
Hay excepciones, como que en el lado de la calle debe respetarse el alero prescrito, pero en la parte trasera se puede hacer el mediador más alto. Sin embargo, solo he encontrado esto en los casos en que se pudo construir según el § 34.
Respecto al ejemplo posteado por Yvonne, sigo pensando que ambos lados del alero tienen la misma altura; la mezcla de revestimiento y yeso puede engañar. Claridad probablemente solo daría una foto del lado del hastial opuesto, ya que el deslizamiento del techo en ese lado fue diseñado abierto hacia delante.
**Cita del comentario a la sentencia Az.: 7 A 1942//08 OVG NRW
Saludos, Bauexperte