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Art. 7 Deviaciones de las superficies de separación
(1) Cuando se permiten o prescriben muros exteriores en una ordenanza urbanística o en una ordenanza según el Art. 91, que deben tener superficies de separación de mayor o menor profundidad que las establecidas en el Art. 6, no se aplican los párrafos 4 y 5 del Art. 6, a menos que la ordenanza disponga la aplicación de estas disposiciones.
Debe garantizarse una iluminación y ventilación adecuadas.
No se deben restringir las áreas para instalaciones auxiliares necesarias, en particular para parques infantiles, garajes y plazas de aparcamiento. El Art. 91, párrafo 1, número 5 permanece sin afectación.
(2) Los edificios con una altura de alero no superior a 5 m para el suministro local de electricidad, calor, gas y agua, los invernaderos para la agricultura comercial y los recipientes para forraje ensilado para la agricultura están permitidos dentro de las superficies de separación y sin superficies propias de separación.
Esto no aplica a los recipientes para forraje ensilado respecto a las superficies de separación hacia las parcelas vecinas.
(3) Si los edificios o partes de ellos se encuentran enfrentados en un mismo terreno, de los cuales al menos uno no tiene más de un piso completo y no está destinado a vivienda, se puede permitir
que las superficies de separación requeridas según el Art. 6 párrafos 4 y 5 se reduzcan en su profundidad hasta la mitad de la altura de la pared de dicho edificio, siempre que no se vea afectada la protección contra incendios, la iluminación y la ventilación.
(4) Los garajes incluidos sus dependencias, accesos techados a garajes subterráneos y ascensores para garajes subterráneos con una superficie útil total de hasta 50 m2, así como los edificios auxiliares sin instalación de calefacción con una superficie útil de hasta 20 m2 no necesitan respetar superficies de separación hacia los límites de la parcela,
si en la línea límite no se supera una altura media de pared de 3 m; la altura de los techos con una inclinación de hasta 75 grados y las caras del frontón en el área del techo con una inclinación de hasta 75 grados se excluyen.
En total, esta construcción en la línea límite no debe exceder 50 m2 de superficie útil total ni una longitud total de paredes exteriores de 8 m por límite de parcela; no se cuentan las superficies útiles en el techo y en sótanos.
Es permisible la conexión constructiva de esta construcción en la línea límite con un edificio principal o con otro edificio auxiliar, siempre que dichos edificios cumplan por sí mismos las superficies de separación que les correspondan.
(5) Las superficies de separación según el Art. 6 párrafos 4 y 5, o las superficies de separación basadas en regulaciones locales de construcción según el Art. 91, pueden extenderse total o parcialmente a la parcela vecina, si el vecino lo consiente por escrito ante la autoridad urbanística o si por razones legales o fácticas no se puede edificar en ella;
el consentimiento del vecino también es válido para y contra sus sucesores legales.
Deben mantenerse libres de construcción además de las superficies de separación prescritas para la edificación en la parcela vecina. El Art. 6, párrafo 1, oraciones 3 y 4 permanecen sin afectación.