sultan
05.09.2010 22:44:16
- #1
Queridos miembros del foro,
estamos construyendo y ahora llegamos al punto en el que debemos reflexionar sobre el diseño del jardín (Nivelación básica). Nos hemos dado cuenta (¡lamentablemente solo ahora!) de que en nuestro plan de desarrollo urbanístico aparece el siguiente pasaje:
"Los jardines frontales no pueden estar cercados hacia el espacio público de circulación, excepto los jardines frontales a lo largo de la calle colectora.
Solo se permiten cercas vivas (setos) con o sin cerca de alambre germinada, así como cercas de estructuras abiertas (por ejemplo, rejillas de madera o acero) como cercados.
Los cercados a lo largo de espacios públicos de circulación no deben superar la altura de 1,00 m."
1. ¿Puede ser esto y 2. cómo debe entenderse?
No estamos ubicados en una calle colectora, ¿significa esto que, según la primera frase, no podemos plantar ningún cercado hacia el espacio público de circulación? Pero, ¿por qué entonces en la última frase dice que los cercados [...] no deben superar 1 m? ¡Eso es una contradicción en sí misma!
Además: ¿qué caracteriza un cercado "hacia el espacio público de circulación"? ¿Se trata de la orientación del cercado? ¿O de la distancia al espacio público de circulación? ¿O de ambos? ¿Desde cuándo un seto de jardín es ya un cercado, incluso a un metro, dos metros, tres metros, etc. de distancia del límite de la propiedad? ¿Existe una definición válida para todos de "cercado"?
¡Estaría muy agradecido por ayudas para la interpretación y consejos sobre cómo anular estas reglas que obviamente solo se crean para causar molestias! Porque difícilmente se puede asumir que una norma así me obligue a mantener mi jardín a la vista del público. ¿O sí?
Saludos: el Sultán
estamos construyendo y ahora llegamos al punto en el que debemos reflexionar sobre el diseño del jardín (Nivelación básica). Nos hemos dado cuenta (¡lamentablemente solo ahora!) de que en nuestro plan de desarrollo urbanístico aparece el siguiente pasaje:
"Los jardines frontales no pueden estar cercados hacia el espacio público de circulación, excepto los jardines frontales a lo largo de la calle colectora.
Solo se permiten cercas vivas (setos) con o sin cerca de alambre germinada, así como cercas de estructuras abiertas (por ejemplo, rejillas de madera o acero) como cercados.
Los cercados a lo largo de espacios públicos de circulación no deben superar la altura de 1,00 m."
1. ¿Puede ser esto y 2. cómo debe entenderse?
No estamos ubicados en una calle colectora, ¿significa esto que, según la primera frase, no podemos plantar ningún cercado hacia el espacio público de circulación? Pero, ¿por qué entonces en la última frase dice que los cercados [...] no deben superar 1 m? ¡Eso es una contradicción en sí misma!
Además: ¿qué caracteriza un cercado "hacia el espacio público de circulación"? ¿Se trata de la orientación del cercado? ¿O de la distancia al espacio público de circulación? ¿O de ambos? ¿Desde cuándo un seto de jardín es ya un cercado, incluso a un metro, dos metros, tres metros, etc. de distancia del límite de la propiedad? ¿Existe una definición válida para todos de "cercado"?
¡Estaría muy agradecido por ayudas para la interpretación y consejos sobre cómo anular estas reglas que obviamente solo se crean para causar molestias! Porque difícilmente se puede asumir que una norma así me obligue a mantener mi jardín a la vista del público. ¿O sí?
Saludos: el Sultán